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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/171
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
171

Artículo 171 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada persona que lleva un caso ante un juez tiene que pagar los gastos y trámites que ella misma pide o hace, como pedir pruebas o documentos al juzgado. Esto significa que nunca te pueden obligar a pagar los gastos de la otra persona, sin importar si ganas o pierdes el juicio. Solo tienes que preocuparte por cubrir los costos de lo que tú mismo solicitas durante el proceso. Así que, si pierdes el caso, no te van a cobrar lo que la otra parte gastó.

Texto oficial

Artículo 171. Cada parte será responsable de las costas o gastos que originen las diligencias que promueva. En ningún caso habrá condena en costas judiciales, sin perjuicio del resultado del fallo. TÍTULO TERCERO DEL PROCESO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 36) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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