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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/173
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
173

Artículo 173 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un juez puede ordenar que se aseguren bienes (como casas o dinero) cuando el Ministerio Público se lo pida. Esto se hace para que esos bienes no se oculten, vendan, dañen o mezclen antes de que pueda realizarse un juicio para quitarlos legalmente (extinción de dominio). La medida se puede pedir incluso antes de presentar la demanda formal, y el juez siempre debe cuidar que los bienes se conserven en buen estado. Cualquier acción que limite tus derechos solo puede hacerse con orden de un juez.

Texto oficial

Artículo 173. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación. Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. [En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.] Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”)

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 37) ↗

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