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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
18

Artículo 18 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un juez no puede decir "no me toca este caso" nomás porque sí. Solo puede negarse si de verdad no tiene la autoridad para resolverlo, y debe decirlo claramente desde el momento en que recibe la demanda, aunque después le toque a otro juez. Si el juez dice que no es su asunto, la persona que demandó puede pedirle a otro juez que revise esa decisión (lo que se llama apelar), y mientras tanto el caso se para por completo. Además, si después de que el juez ya aceptó el caso pasan cosas nuevas, eso no afecta para nada que él siga siendo el encargado de resolverlo.

Texto oficial

Artículo 18. Ningún Juez puede negarse a conocer de un asunto, a menos que se considere incompetente, para tal efecto, sólo deberá hacerlo en el auto que resuelva sobre la presentación de la demanda, sin perjuicio de que posteriormente sea declarado incompetente. El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia, será apelable en ambos efectos. No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del emplazamiento.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 10) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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