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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
211

Artículo 211 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que cuando un juez da su fallo sobre un caso de extinción de dominio (que es cuando el gobierno te quita una propiedad por estar relacionada con delitos), la sentencia debe incluir tres cosas: primero, si le da la razón o no al Ministerio Público en cada una de sus peticiones; segundo, por qué no tomó en cuenta las pruebas que presentaron las partes involucradas; y tercero, un resumen claro de las razones legales y los motivos por los que decidió así. Además, si el juez decide que no se va a quitar la propiedad, debe ordenar de inmediato que se retiren las medidas cautelares, como asegurar o congelar los bienes.

Texto oficial

Artículo 211. La sentencia deberá señalar: LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 46 de 66 I. La decisión sobre cada una de las pretensiones del Ministerio Público; II. La explicación de la desestimación de las pruebas de las partes, y III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. Comunicada a las partes la decisión de no declarar la extinción de dominio, el órgano jurisdiccional dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 45) ↗

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