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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
221

Artículo 221 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuándo una sentencia (decisión final de un juez) ya no se puede impugnar, es decir, cuando se vuelve definitiva. Si el caso es por la fracción II del artículo anterior, la sentencia se vuelve definitiva automáticamente, sin necesidad de que un juez lo diga. En cambio, si es por la fracción I, alguien tiene que pedirle al juez que declare oficialmente que ya es definitiva, lo cual se hace cuando el tribunal de apelación dice que el recurso (la queja) no procede. Si nadie impugna la sentencia, el mismo juez que la dictó la declara definitiva después de que la secretaría del juzgado certifique que no hubo quejas, y si alguien se desiste (retira su queja), lo hace el tribunal donde se presentó.

Texto oficial

Artículo 221. En el caso de la fracción II del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en el caso de la fracción I, se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 48 de 66 TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO De la Caducidad

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 47) ↗

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