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Ley
LEY Nacional de Ejecución Penal
Artículo
181

Artículo 181 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez encargado de vigilar las condenas registra oficialmente a la persona sentenciada en el programa cuando recibe un diagnóstico que confirme que cumple con los requisitos. En ese momento, fija una fecha para una audiencia, que debe hacerse dentro de los 10 días siguientes. Si el diagnóstico no confirma que la persona califica, el juez tiene que rechazar su entrada al programa.

Texto oficial

Artículo 181. Admisión al Programa El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores. En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Ejecución Penal (pág. 66) ↗

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