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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNEP/33
Ley
LEY Nacional de Ejecución Penal
Artículo
33

Artículo 33 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Conferencia (que es un grupo de autoridades) va a crear reglas llamadas “protocolos” que se deben seguir en todas las cárceles. La autoridad de las cárceles está obligada a cumplir esos protocolos para que las personas presas tengan condiciones dignas y seguras, y también para proteger al personal y a quienes visitan el lugar. Estos protocolos deben cubrir temas como protección civil, cómo meter y sacar a alguien de la cárcel, cómo capacitar al personal en derechos humanos, cuándo usar la fuerza, cómo manejar motines o emergencias, y cómo revisar a visitantes y presos sin faltarles al respeto. También incluyen reglas para casos especiales, como personas vulnerables, niños que viven con sus mamás presas, indígenas o extranjeros, así como temas de visitas, traslados, quejas, urgencias médicas y suicidios.

Texto oficial

Artículo 33. Protocolos La Conferencia dictará los protocolos que serán observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias: I. De protección civil; II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad; III. De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro; IV. De uso de la fuerza; V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno; VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género; VII. De revisión de la población del Centro; VIII. De revisión del personal; IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad; X. De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal; XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa; XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad; XIII. De clasificación de áreas; XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras; LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 22 de 78 XV. De actuación en casos que involucren personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad; Fracción reformada DOF 01-04-2024 XVI. Del tratamiento de adicciones; XVII. De comunicación con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras; XVIII. De trabajo social; XIX. De prevención de agresiones sexuales y de suicidios; XX. De traslados; XXI. De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas; XXII. De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales, y XXIII. De urgencias médicas y traslado a hospitales.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Ejecución Penal (pág. 21) ↗

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