Artículo 33 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Conferencia (que es un grupo de autoridades) va a crear reglas llamadas “protocolos” que se deben seguir en todas las cárceles. La autoridad de las cárceles está obligada a cumplir esos protocolos para que las personas presas tengan condiciones dignas y seguras, y también para proteger al personal y a quienes visitan el lugar. Estos protocolos deben cubrir temas como protección civil, cómo meter y sacar a alguien de la cárcel, cómo capacitar al personal en derechos humanos, cuándo usar la fuerza, cómo manejar motines o emergencias, y cómo revisar a visitantes y presos sin faltarles al respeto. También incluyen reglas para casos especiales, como personas vulnerables, niños que viven con sus mamás presas, indígenas o extranjeros, así como temas de visitas, traslados, quejas, urgencias médicas y suicidios.
Texto oficial
Artículo 33. Protocolos La Conferencia dictará los protocolos que serán observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias: I. De protección civil; II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad; III. De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro; IV. De uso de la fuerza; V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno; VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género; VII. De revisión de la población del Centro; VIII. De revisión del personal; IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad; X. De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal; XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa; XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad; XIII. De clasificación de áreas; XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras; LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 22 de 78 XV. De actuación en casos que involucren personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad; Fracción reformada DOF 01-04-2024 XVI. Del tratamiento de adicciones; XVII. De comunicación con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras; XVIII. De trabajo social; XIX. De prevención de agresiones sexuales y de suicidios; XX. De traslados; XXI. De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas; XXII. De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales, y XXIII. De urgencias médicas y traslado a hospitales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.