Artículo 71 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que las revisiones de las cárceles pueden ser vigiladas por organismos que protegen los derechos humanos, como la CNDH o las comisiones estatales. Si estos organismos ven que a alguien se le da un trato especial o de favor al cumplir su condena, deben avisarle al juez y a la autoridad de la cárcel para que lo detengan de inmediato y se aseguren de que no vuelva a pasar. Además, si ese trato especial resulta ser un delito, también tienen que reportarlo al Ministerio Público, que es la instancia que investiga los crímenes.
Texto oficial
Artículo 71. Supervisión independiente Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de protección a los derechos humanos. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y del Juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito. TÍTULO TERCERO Capítulo I Bases de Organización del Sistema Penitenciario
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