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Ley
LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo
196

Artículo 196 de la LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre un proceso especial para adolescentes que cometieron un delito grave, que podría llevarlos a un centro de internamiento. Si la víctima quiere tener una reunión cara a cara con el adolescente para reparar el daño, antes de ese encuentro deben hacerse pláticas de preparación que duren por lo menos seis meses. Además, la víctima es la única que puede pedir que se realice ese encuentro, pero solo después de que la sentencia de internamiento sea definitiva y antes de que termine de cumplirse. En otras palabras, no puede haber reunión si la víctima no la solicita voluntariamente.

Texto oficial

Artículo 196. Hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento Para la aplicación de procesos restaurativos que impliquen un encuentro de la persona adolescente con la víctima u ofendido en caso de hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento, las reuniones previas de preparación a que se refiere esta Ley, no podrán durar menos de seis meses. Los procesos restaurativos que impliquen un encuentro entre las partes, solo podrán llevarse por petición de la víctima u ofendido, a partir de que la medida de sanción quede firme y hasta antes de su cumplimiento.

Ver texto oficial de la LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (pág. 59) ↗

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