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Artículo 71 de la LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 71 dice que, tanto a nivel federal como estatal, debe haber una oficina especializada encargada de supervisar a los adolescentes que están en proceso o cumpliendo una sanción por un delito. Esta oficina tiene varias áreas: una que evalúa los riesgos, otra que vigila las medidas que no son cárcel (como no salir de casa), otra para las sanciones que no implican encierro (como trabajo comunitario) y otra para cuando sí hay prisión. Entre sus funciones, puede hacer visitas sorpresa a la casa del adolescente para ver si está cumpliendo, pedirle pruebas de alcohol o drogas sin avisarle, y ayudarlo con servicios de salud, educación o capacitación para reinsertarse en su familia y la sociedad. También lleva un registro de todas las medidas impuestas y puede firmar acuerdos con instituciones públicas o privadas para lograr estos objetivos.

Texto oficial

Artículo 71. Autoridad Administrativa En la Federación y en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrá una Autoridad Administrativa especializada dependiente de la Administración Pública Federal o estatal con autonomía técnica, operativa y de gestión que independientemente de su organización administrativa, contará con las siguientes áreas: A. Área de evaluación de riesgos; B. El Área de seguimiento y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de suspensión condicional del proceso; C. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción no privativas de la libertad; D. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción privativas de la libertad. Que para su ejercicio tendrá las siguientes atribuciones: I. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; II. Coordinar acciones con las demás autoridades del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; III. Diseñar y ejecutar el Plan Individualizado de Actividades, así como el Plan Individualizado de Ejecución; IV. Realizar entrevistas, así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre la persona adolescente; V. Verificar la localización de la persona adolescente en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar, suspensión condicional del proceso o medida de sanción impuesta por la autoridad judicial, así lo requiera; VI. Requerir a la persona adolescente proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas, cuando así se requiera por la autoridad administrativa o judicial; VII. Proporcionar todos los servicios disponibles para la plena reinserción y reintegración familiar y social de las personas adolescentes, en coordinación con las autoridades corresponsables y coadyuvantes que se considere conveniente; VIII. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas y condiciones impuestas, su seguimiento y conclusión; LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-12-2022 23 de 84 IX. Solicitar a la persona adolescente la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y condiciones impuestas; X. Canalizar a la persona adolescente a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, educación, vivienda, apoyo jurídico y de adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de un oficio, arte, industria o profesión, cuando la modalidad de la medida cautelar, de la suspensión condicional del proceso, o la medida de sanción impuesta así lo requiera; XI. Adoptar las acciones necesarias para proteger la integridad física y psicológica de las personas adolescentes que estén bajo su responsabilidad en la medida de sanción de internamiento; solicitar y proporcionar información a las instituciones públicas, así como atender las solicitudes de apoyo que se le realicen; XII. Llevar un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que participen en la ejecución de las medidas cautelares o de sanción, y los planes para su cumplimiento, así como de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y disponer lo conducente para que esté a disposición del Órgano Jurisdiccional, en caso de que se solicite; XIII. Supervisar a las áreas que la componen; XIV. Asegurar que todo el personal que tiene trato con las personas adolescentes, incluyendo el de seguridad, sea especializado; XV. Implementar los criterios relativos a los procedimientos de ingreso, permanencia, evaluación, estímulos, promoción y remoción del personal especializado, de acuerdo a lo establecido en esta Ley; XVI. Participar en el diseño e implementar la política pública correspondiente al Sistema; XVII. Llevar un registro de las fechas de cumplimiento de las medidas impuestas a las personas sujetas a esta Ley; XVIII. Informar a las autoridades correspondientes y a las partes de cualquier violación a los derechos de las personas adolescentes, así como las circunstancias que podrían afectar el ejercicio de los mismos; XIX. Informar a la defensa de la fecha de cumplimiento de la mitad de la duración de las medidas privativas de libertad; XX. Las demás atribuciones que esta Ley le asigne y las que se establezcan en otras leyes siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta, y XXI. Los planes y programas diseñados por la Autoridad Administrativa y las áreas de evaluación y ejecución de las medidas, que lo componen deberán considerar la política general en materia de protección de adolescentes a nivel nacional, así como en materia de ejecución de las medidas y de reinserción social para las personas sujetas a esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

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