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Artículo 199 de la LEY Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los militares que están en ciertas especialidades (como las que mencionan los artículos 191, 192, 193 y 195). Normalmente, tienen un grado máximo al que pueden llegar en su rama, pero solo pueden subir a un rango más alto en dos situaciones. La primera es si obtienen estudios técnicos o profesionales reconocidos por la ley, cambian de escalafón (es decir, pasan a otro grupo de niveles) y cumplen con los demás requisitos de la Ley de Ascensos del Ejército. La segunda es cuando se van de retiro (se jubilan), si la ley lo permite en ese momento. En pocas palabras, solo pueden ascender más allá de su límite si se preparan más o al momento de retirarse.

Texto oficial

ARTICULO 199. El personal a que se refieren los artículos 191, 192, 193 y 195, sólo podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos: I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los demás requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y Fracción reformada DOF 21-06-2018 II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la Ley de la Materia. TITULO SEXTO RECURSOS MATERIALES, ECONOMICOS Y ANIMALES Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987 CAPITULO I RECURSOS MATERIALES Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

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