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Artículo 69 de la LEY Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 69 dice que ciertos trabajadores de la Procuraduría, como los agentes del Ministerio Público, secretarios, policías de investigación y peritos, tienen prohibido hacer varias cosas para evitar conflictos de interés. Por ejemplo, no pueden tener otro trabajo en el gobierno federal, de la Ciudad de México, de otros estados o municipios, ni en empresas privadas, a menos que sea como maestro o que el Procurador les dé permiso, siempre y cuando eso no estorbe sus funciones. Tampoco pueden ejercer la abogacía por ellos mismos o a través de otra persona, excepto si es para defenderse a sí mismos o si se trata de casos de familiares muy cercanos, como papás, mamás, hijos, hermanos o suegros. Además, no pueden ser tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, notarios, corredores, comisionistas o árbitros, a menos que sea para heredar algo o para ayudar a esos mismos parientes cercanos. Por último, no deben atender casos donde tengan un interés personal, salvo lo que ya se permitió antes, y deben cumplir con otras reglas que ponga el reglamento de esta ley.

Texto oficial

Artículo 69. (Impedimentos). Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría, no podrán: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el Procurador, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la institución; II. Ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, o cuando exista parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, parentesco colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 20-06-2011 37 de 45 III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, parientes consanguíneos colaterales y por afinidad hasta el segundo grado; IV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista o árbitro; V. Conocer de los asuntos en los que tenga interés personal, salvo lo dispuesto en la fracción II; y VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

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