Artículo 155 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien presenta un recurso de revisión (que es como un reclamo para que revisen una decisión), ese recurso no puede mandarse a los mismos magistrados que ya participaron en la decisión que se está impugnando. En otras palabras, los jueces que forman parte de la comisión que tomó la decisión original no pueden encargarse de revisar el caso. Esto se hace para que la revisión sea imparcial y no haya favoritismos.
Texto oficial
Artículo 155. En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 39 de 84
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