- Ley
- LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Artículo
- 193
Artículo 193 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cómo se manejan los castigos para los empleados administrativos del Poder Judicial de la Federación (la gente que no es juez, como secretarios o asistentes). Una parte llamada "Contraloría" se encarga de investigar cuando sospechan que alguien cometió una falta. Después, otra parte del "Órgano de Administración Judicial", por medio de comisiones especiales, revisa el caso y decide si hay castigo en primera instancia (como un primer juicio). Si el empleado no está de acuerdo con esa decisión, puede pedir una revisión ante el Pleno del mismo Órgano, que sería como una segunda instancia o segunda oportunidad para apelar. Eso sí, la persona que revisa no puede ser la misma que ya dio el primer fallo. Lo que decida el Pleno por mayoría de cuatro votos ya es definitivo y no se puede impugnar; si no se alcanzan esos cuatro votos, entonces se anula el castigo que se había dado antes.
Texto oficial
Artículo 193. El Órgano de Administración Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones: I. La Contraloría, será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación. II. El Órgano de Administración Judicial, a través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá en primera instancia respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa. III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves, y los demás recursos que resulten procedentes. En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida. Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 49 de 84
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