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Artículo 213 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, para lo que ya se explicó antes, en casos penales solo se considera "personas interesadas" a dos grupos. Por un lado, el acusado o la persona señalada como posible responsable de un delito. Por otro lado, la persona que sufrió el delito o a quien le hicieron daño con eso.

Texto oficial

Artículo 213. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o a la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 55) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.