Artículo 214 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que los auditores (personas que revisan cuentas o documentos) y los peritos (expertos que dan su opinión técnica, como un médico o un ingeniero) no pueden hacer su trabajo si tienen algún problema que les quite imparcialidad, como ser familiares o tener negocios con alguien involucrado en el caso. Eso está en una lista de situaciones del artículo 212 de la misma ley o en otras leyes parecidas. Quien decide si el auditor o perito debe hacerse a un lado es la autoridad (como un juez o una oficina de gobierno) que está llevando el asunto. En pocas palabras, si tienen un conflicto de interés, no pueden participar.
Texto oficial
Artículo 214. Las y los auditores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 212 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.