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Ley
LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo
250

Artículo 250 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un Ministro o Ministra de la Suprema Corte se muere mientras está en el cargo o después de haber terminado, su esposo o esposa y sus hijos (si son menores de edad o tienen alguna discapacidad que les impida trabajar para mantenerse) recibirán una pensión. Esa pensión será de la mitad del sueldo mensual que ganaba el Ministro o Ministra. La pareja del fallecido perderá este derecho si se vuelve a casar o si se junta en concubinato, y los hijos lo perderán al cumplir 18 años.

Texto oficial

Artículo 250. En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al cumplir la mayoría de edad. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CAPÍTULO I De su integración y funcionamiento

Ver texto oficial de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación (pág. 60) ↗

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