- Ley
- LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Artículo
- 250
Artículo 250 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un Ministro o Ministra de la Suprema Corte se muere mientras está en el cargo o después de haber terminado, su esposo o esposa y sus hijos (si son menores de edad o tienen alguna discapacidad que les impida trabajar para mantenerse) recibirán una pensión. Esa pensión será de la mitad del sueldo mensual que ganaba el Ministro o Ministra. La pareja del fallecido perderá este derecho si se vuelve a casar o si se junta en concubinato, y los hijos lo perderán al cumplir 18 años.
Texto oficial
Artículo 250. En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al cumplir la mayoría de edad. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CAPÍTULO I De su integración y funcionamiento
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