- Ley
- LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
- Artículo
- 257
Artículo 257 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Sala Superior (el tribunal más importante en materia electoral) puede decidir quitarle un caso a una Sala Regional (un tribunal más pequeño) para resolverlo ella misma, pero solo en situaciones especiales que justifiquen la decisión. Esto pasa cuando el caso es muy relevante o importante, cuando alguna de las personas involucradas en el pleito lo pide por escrito explicando por qué es tan trascendente, o cuando la propia Sala Regional se lo solicita. Si la Sala Superior decide tomar el caso por su cuenta, le avisa por escrito a la Sala Regional, que tiene 72 horas para mandarle todos los documentos y avisarles a las partes. Si alguien más pide que el caso pase a la Sala Superior, debe hacer la solicitud en el momento adecuado (al presentar su queja o al participar en el proceso), y la Sala Superior tiene 72 horas para decidir si acepta o no. Una vez que la Sala Superior toma una decisión sobre si se queda con el caso o no, esa decisión ya no se puede impugnar (reclamar o pelear).
Texto oficial
Artículo 257. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten; b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión. En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas. En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable. CAPÍTULO III Del Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 65 de 84
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