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Ley
LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo
56

Artículo 56 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces de distrito especializados en asuntos comerciales a nivel federal se encargan de: - **Pleitos mercantiles** donde la persona que demanda no quiso ir ante un juez local o estatal, y eligió la vía federal. Una vez que elige esta vía, ya no puede cambiarse a la otra. - **Todos los casos de quiebra o concurso mercantil** (cuando una empresa o persona no puede pagar sus deudas). - **Juicios comerciales donde el gobierno federal** (como dependencias o empresas del Estado) sea parte del pleito. - **Conflictos mercantiles entre un estado de la República y habitantes de otro estado**, siempre que una de las partes esté en la zona donde el juez tiene autoridad. - **Trámites voluntarios** (como pedir la autorización de algo sin pleito) en materia comercial, si el valor de lo reclamado supera un millón de Unidades de Inversión (UDIs). - **Reconocer y hacer cumplir laudos arbitrales** (decisiones de árbitros) de cualquier país, y también anular laudos nacionales o internacionales cuando el arbitraje se haya hecho en México. - **Demandas colectivas mercantiles** (cuando un grupo de personas demandan por un mismo daño), según lo que dice el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Texto oficial

Artículo 56. Las y los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán: I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales; II. De todas las controversias en materia concursal; III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte; IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora; V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud; VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Ver texto oficial de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación (pág. 16) ↗

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