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Artículo 56 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los jueces de distrito especializados en asuntos comerciales a nivel federal se encargan de: - **Pleitos mercantiles** donde la persona que demanda no quiso ir ante un juez local o estatal, y eligió la vía federal. Una vez que elige esta vía, ya no puede cambiarse a la otra. - **Todos los casos de quiebra o concurso mercantil** (cuando una empresa o persona no puede pagar sus deudas). - **Juicios comerciales donde el gobierno federal** (como dependencias o empresas del Estado) sea parte del pleito. - **Conflictos mercantiles entre un estado de la República y habitantes de otro estado**, siempre que una de las partes esté en la zona donde el juez tiene autoridad. - **Trámites voluntarios** (como pedir la autorización de algo sin pleito) en materia comercial, si el valor de lo reclamado supera un millón de Unidades de Inversión (UDIs). - **Reconocer y hacer cumplir laudos arbitrales** (decisiones de árbitros) de cualquier país, y también anular laudos nacionales o internacionales cuando el arbitraje se haya hecho en México. - **Demandas colectivas mercantiles** (cuando un grupo de personas demandan por un mismo daño), según lo que dice el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Texto oficial

Artículo 56. Las y los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán: I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales; II. De todas las controversias en materia concursal; III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte; IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora; V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud; VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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