- Ley
- LEY de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
- Artículo
- 59
Artículo 59 de la LEY de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las oficinas del gobierno pueden modificar un contrato de obra si tienen una razón bien clara y justificada, siempre y cuando el cambio no altere lo más importante del proyecto original. Para hacer esos cambios, deben firmar un "convenio" (otro papel legal), explicando por qué lo necesitan y sin usar esto como un truco para no cumplir la ley. El encargado de autorizar el cambio debe reportarlo al área de control interno, y todo el proceso para firmar el convenio no puede tardar más de 45 días. Si durante la obra se ocupan trabajos extras o cosas nuevas, los pueden pagar antes de firmar el convenio, pero solo si no se pasan del presupuesto ya aprobado para el contrato.
Texto oficial
Artículo 59. Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitario; los mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios, siempre y cuando no impliquen variaciones sustanciales al objeto del proyecto original. Las dependencias y entidades deberán justificar de manera fundada y explícita las razones para la modificación de los contratos. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados. LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 49 de 93 Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por la persona servidora pública que se determine en los lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate, a que se refiere el artículo 1 Quinquies de esta Ley. En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los convenios respectivos. Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la mencionada determinación. De las autorizaciones de los convenios que se celebren, la persona titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior. Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago. Artículo reformado DOF 28-05-2009, 16-04-2025
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