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Artículo 65 de la LEY de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando se termine una obra pública, como un puente o un hospital, la dependencia o entidad que la construyó tiene que anotar los terrenos que compró para esa obra en las oficinas de Catastro y en el Registro Público de la Propiedad del estado donde estén los terrenos. Si esos terrenos son propiedad del gobierno federal, también deben mandar los papeles a la Secretaría de Hacienda para que los inscriba en el Registro Federal y los agregue al inventario nacional de bienes. En pocas palabras, esto es para que quede bien claro quién es el dueño de cada terreno después de la obra.

Texto oficial

Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a Hacienda los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación. Artículo reformado DOF 28-05-2009, 16-04-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.