- Ley
- LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
- Artículo
- 59 Bis
Artículo 59 Bis de la LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) puede revisar tus contratos de crédito o servicios, los estados de cuenta que te envían los bancos y su publicidad. Si descubre que el banco no está cumpliendo con las leyes, le tiene que avisar a la comisión especializada que lo supervise. Además, cuando tú presentas una queja en Condusef por algún problema con un servicio o producto financiero, Condusef reporta esa falla a la comisión encargada de vigilar a ese banco. Por otro lado, Condusef puede hacer todas las gestiones necesarias para resolver tu pleito con el banco antes de ir a un juicio formal. Buscará un arreglo, te propondrá soluciones y, si llegan a un acuerdo, se firma un papel donde el banco demuestre que cumplió. Si no hay arreglo, tú puedes presentar una reclamación formal ante Condusef.
Texto oficial
Artículo 59 Bis.- Independientemente de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 56 Bis, 57, 58 y 59 de esta Ley a la Comisión Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar los elementos de que disponga. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Cuando derivado de las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros, la Comisión Nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional supervisora correspondiente. Artículo adicionado DOF 15-06-2007 Artículo 59 Bis 1.- La Comisión Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias que se le plantean, antes de iniciar con los Procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Ley, para lo cual gestionará ante las Instituciones Financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes. De haberse logrado un arreglo entre el Usuario y la Institución Financiera, la Comisión Nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la Institución Financiera acreditó el cumplimiento a lo acordado. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 21 de 60 En caso contrario, el usuario podrá presentar su reclamación, en términos de lo previsto por el artículo 63 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 15-06-2007 TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
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