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Artículo 24 de la LEY para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 24 dice que se considera una agresión cuando alguien, ya sea haciendo algo, dejando de hacer algo o permitiendo que pase, lastima a otra persona en su cuerpo, mente, moral o dinero. Esto aplica si la víctima es una persona que defiende derechos humanos o es periodista, o también su esposo(a), pareja, papás, hijos o personas que dependan de ella. También cuenta si la agresión es contra alguien que hace las mismas actividades en un grupo, organización o movimiento social. Además, se toma como agresión si dañan los bienes de esa persona o del grupo, y también aplica para otras personas que se identifiquen en una evaluación de riesgo.

Texto oficial

Artículo 24.- Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de: I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista; II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista; III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social; IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.