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Artículo 34 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras (el grupo de personas que toman las decisiones importantes de una empresa que controla a otras) debe tener entre 5 y 15 miembros. De esos, al menos el 25% deben ser independientes, es decir, personas que no trabajen ni tengan intereses en la empresa ni en las compañías que forman parte del mismo grupo. Cada consejero principal puede tener un suplente, y los suplentes de los independientes también deben ser independientes. El consejo también debe nombrar a un secretario que no sea miembro del mismo, pero que tendrá obligaciones y responsabilidades según la ley. Un consejero independiente es alguien que no tiene nada que ver con la administración de la controladora, sus entidades financieras u otras empresas del grupo, y debe cumplir con los requisitos que ponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los consejeros pueden seguir en su puesto hasta 30 días después de que termine su periodo o si renuncian, si aún no se nombra a su reemplazo. El consejo también puede nombrar consejeros provisionales sin necesidad de que los accionistas voten, pero los accionistas deberán ratificar o cambiar esos nombramientos en la siguiente junta.

Texto oficial

Artículo 34.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho consejo, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Controladora respectiva, de las entidades financieras o Subcontroladoras o demás sociedades que integren el Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de esta Ley. Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días, a falta de la designación del sustituto o cuando este no tome posesión de su cargo, sin estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio del derecho que tienen los accionistas de la Sociedad LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 17 de 95 Controladora para designar consejeros de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción IV del presente ordenamiento legal.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.