Artículo 17 de la LEY Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Mientras no haya una sentencia final en el juicio, la ministra o ministro que está llevando el caso puede cambiar o cancelar la suspensión que ya había ordenado, pero solo si aparece un hecho nuevo e importante que lo justifique. Si la suspensión fue aprobada por todos los ministros de la Suprema Corte, ese juez no puede cambiarla por su cuenta; tiene que llevar los nuevos datos ante el pleno para que ellos decidan si la modifican o la quitan.
Texto oficial
ARTICULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, la ministra o el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión que hubiera dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, la ministra o el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente. Artículo reformado DOF 03-04-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.