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Ley
LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo
62

Artículo 62 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Relaciones Exteriores puede dar asilo político también a la pareja (esposo/a o concubino/a) y a los hijos de la persona asilada, siempre y cuando dependan económicamente de ella y estén en su país de origen o en México con el solicitante. Para tomar esta decisión, la Secretaría debe pedir la opinión de otra autoridad. En pocas palabras, si alguien recibe asilo, su familia cercana que dependa de él también puede obtenerlo.

Texto oficial

Artículo 62. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá hacer extensivo, por derivación el otorgamiento de asilo político al cónyuge, concubinario, concubina, sus hijos y los de su cónyuge, concubinario o concubina, que dependan económicamente del asilado, que se encuentren en su país de origen o en territorio nacional con el solicitante, para lo cual deberá considerar la opinión que emita la Secretaría. Artículo adicionado DOF 30-10-2014 CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE ASILO POLÍTICO Capítulo adicionado DOF 30-10-2014

Ver texto oficial de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (pág. 17) ↗

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