Artículo 21 de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que los bancos o instituciones financieras de otros países pueden ser dueños de parte de las administradoras de fondos para el retiro (Afores), pero solo si siguen lo que digan los tratados internacionales y las reglas que ponga la Secretaría de Hacienda. Por otro lado, los gobiernos extranjeros no pueden ser dueños de una Afore, salvo en tres casos especiales: primero, cuando sea por apoyos financieros temporales, como un rescate, y la Afore debe comprobarlo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) en un plazo de quince días hábiles; segundo, cuando un organismo oficial del gobierno extranjero, como un fondo de fomento, tome el control de la Afore, pero solo si la Consar lo autoriza y ese organismo demuestra que no actúa como autoridad y que toma decisiones por sí solo; y tercero, cuando la participación del gobierno extranjero sea indirecta, o sea, sin controlar la Afore. Por "control" se entiende tener el poder de decidir en las juntas de accionistas, tener más de la mitad de los votos o dirigir las políticas de la empresa.
Texto oficial
Artículo 21.- La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos. Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las administradoras, salvo en los casos siguientes: I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros. Las administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción. II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la administradora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que: a) No ejercen funciones de autoridad, y b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate. III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, por control se entenderá a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la administradora; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la administradora, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la administradora, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico. Artículo reformado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.