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Ley
LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo
74 quáter

Artículo 74 quáter de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se maneja el dinero de los fondos de previsión social, que son ahorros que tu patrón junta para darte prestaciones adicionales. Las administradoras (las mismas que manejan las cuentas de Afore) pueden invertir ese dinero en sociedades de inversión que tú o tu patrón elijan, según lo que acuerden en el contrato. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro va a poner las reglas generales para que todo esto funcione bien. Además, las comisiones que te cobren por administrar esos ahorros también se deben negociar entre las partes, siguiendo las reglas que la misma Comisión establezca.

Texto oficial

Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto. Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo. LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 44 de 105 Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión. Artículo adicionado DOF 10-12-2002 Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 quáter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón. Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo. Artículo adicionado DOF 10-12-2002

Ver texto oficial de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (pág. 43) ↗

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