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Ley
LEY del Sector Eléctrico
Artículo
100

Artículo 100 de la LEY del Sector Eléctrico

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el gobierno decreta una servidumbre legal (un derecho para usar parte de un terreno sin tener que comprarlo), el pago que te deben dar se calcula con base en las ofertas que se hayan hecho según el artículo 97, fracción II de esta ley. En otros casos donde el gobierno adquiera tu propiedad o la afecte de alguna manera, la indemnización (el dinero que te pagan) se determina siguiendo lo que dice el artículo 94 y, si aplica, usando los valores de los avalúos (estimaciones del precio) que se obtengan conforme al mismo artículo 97.

Texto oficial

Artículo 100.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de que se decrete por vía administrativa, se debe determinar con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 97 la presente Ley. Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 94 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II el artículo 97 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY del Sector Eléctrico (pág. 33) ↗

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