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Ley
LEY del Sector Eléctrico
Artículo
92

Artículo 92 de la LEY del Sector Eléctrico

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando se trate de terrenos o derechos que pertenecen a un ejido o comunidad, hay que seguir algunas reglas. Primero, los ejidatarios o comuneros pueden pedir ayuda y hasta que los represente la Procuraduría Agraria en las negociaciones. Segundo, cualquier cosa que quieran hacer con esos terrenos, como usarlos o disponer de ellos, debe estar permitido por la Ley Agraria. Tercero, si un ejidatario o comunero tiene derechos reconocidos de forma individual, el pago por usar o comprar esos derechos se le debe entregar directamente a esa persona.

Texto oficial

Artículo 92.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse lo siguiente: I. El ejido, personas ejidatarias, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo; II. La autorización para el uso goce y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo establecido en la Ley Agraria, y III. Tratándose de personas ejidatarias o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la contraprestación respectiva por la adquisición, uso o goce de tales derechos.

Ver texto oficial de la LEY del Sector Eléctrico (pág. 31) ↗

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