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Ley
LEY del Sector Hidrocarburos
Artículo
101

Artículo 101 de la LEY del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede darle trato especial a su propia infraestructura o a sus ampliaciones para perjudicar a la de otros permisionarios (empresas o personas autorizadas para operar gasoductos). La Secretaría de Energía va a definir las reglas para que esto se cumpla.

Texto oficial

Artículo 101.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma, en calidad de persona Permisionaria, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otras personas Permisionarias. La Secretaría de Energía debe determinar los términos a que se sujete el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo.

Ver texto oficial de la LEY del Sector Hidrocarburos (pág. 34) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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