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Artículo 101 de la LEY del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede darle trato especial a su propia infraestructura o a sus ampliaciones para perjudicar a la de otros permisionarios (empresas o personas autorizadas para operar gasoductos). La Secretaría de Energía va a definir las reglas para que esto se cumpla.

Texto oficial

Artículo 101.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma, en calidad de persona Permisionaria, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otras personas Permisionarias. La Secretaría de Energía debe determinar los términos a que se sujete el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.