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Ley
LEY del Sector Hidrocarburos
Artículo
105

Artículo 105 de la LEY del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las empresas que tienen permiso para transportar o almacenar hidrocarburos (como gasolina o petróleo) con la obligación de dar acceso a cualquiera no pueden vender ni comerciar lo que transportan o guardan en sus propios sistemas, a menos que sea una emergencia o un desastre inevitable. Solo pueden ofrecer el servicio de mover o almacenar productos a usuarios que demuestren ser los dueños de esos productos, o a quien esos dueños indiquen. También pueden mover y guardar sus propios productos, pero solo lo necesario para que sus sistemas funcionen. Además, para petróleo y sus derivados, la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía les dirá qué porcentaje de su capacidad pueden usar para sus propios productos, según lo que diga su permiso.

Texto oficial

Artículo 105.- Las personas Permisionarias de Transporte por ductos y Almacenamiento que se encuentren sujetas a la obligación de acceso abierto no pueden realizar la compra venta o Comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que hayan sido transportados o almacenados en sus sistemas permisionados, salvo cuando ello sea necesario para resolver una situación de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, estas personas Permisionarias están sujetas a lo siguiente: I. Solo pueden prestar el servicio de transporte y almacenamiento a las personas Usuarias que acrediten la propiedad del producto respectivo o a las personas que aquéllos designen expresamente; II. Sólo pueden transportar y almacenar productos de su propiedad siempre y cuando sea necesario para la operación de sus sistemas, y III. En el caso de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, pueden destinar al Transporte y Almacenamiento de productos de su propiedad, el porcentaje de capacidad que para tal efecto determine la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, en el permiso correspondiente.

Ver texto oficial de la LEY del Sector Hidrocarburos (pág. 36) ↗

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