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Artículo 118 de la LEY del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría de Energía (dependencia del gobierno) o la Comisión Nacional de Energía (organismo especializado) pueden crear reglas para las empresas que transportan, almacenan, distribuyen, venden al público o comercian gasolina, gas, petróleo y productos químicos. También aplican a los usuarios de estos servicios. El objetivo es que los mercados funcionen mejor y sean más eficientes. Para hacer estas reglas, pueden pedir la opinión de la autoridad que vigila la competencia (como la COFECE). Además, si una empresa dueña de un negocio que usa estos servicios (por ejemplo, una fábrica) también es dueña de una compañía que transporta o almacena combustibles, esa doble participación no debe perjudicar la competencia ni el acceso justo a las tuberías o tanques de almacenamiento. Para evitar problemas, esa empresa debe operar en sistemas independientes (separar sus operaciones de transporte de las de su otro negocio) o crear acuerdos legales y corporativos que le impidan meterse en cómo opera o administra la empresa de transporte. En cualquier caso, la Secretaría de Energía debe autorizar esta doble participación, pero primero necesita la opinión favorable de la autoridad de competencia económica. Esta regla no aplica al grupo económico que incluye a las empresas públicas del Estado, como Pemex, según lo que dice la Constitución.

Texto oficial

Artículo 118.- La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden establecer las disposiciones a las que se sujeten las personas Permisionarias de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como las personas Usuarias de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados en estos sectores. Para la emisión de las disposiciones puede solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deben contemplar que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente pueden participar, directa o indirectamente, en el capital social de las personas LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 40 de 61 Permisionarias que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deben: I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos respectivos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de las personas Permisionarias. En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deben ser autorizadas por la Secretaría de Energía, quien debe contar previamente con la opinión favorable de la autoridad competente en materia de competencia económica. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable al Grupo de Interés Económico del que formen parte las Empresas Públicas del Estado, atendiendo a lo previsto en el artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.