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Artículo 67 de la LEY de Seguridad Nacional

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los estados de la República, al ejercer sus facultades sobre seguridad y cooperación con gobiernos extranjeros, deben seguir al pie de la letra lo que marcan los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. Esos artículos de la Constitución ponen límites claros a lo que pueden hacer los gobiernos estatales, por ejemplo, no pueden firmar tratados por su cuenta ni usar la fuerza sin permiso del Gobierno Federal. En otras palabras, aunque los estados tengan ciertas libertades para colaborar con otros países en temas de seguridad, siempre deben respetar las reglas que ya están escritas en la Constitución.

Texto oficial

Artículo 67.- En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO SÉPTIMO DE LA COOPERACIÓN CON LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD QUE CONTRIBUYAN A PRESERVAR LA SEGURIDAD NACIONAL Título adicionado DOF 18-12-2020 CAPÍTULO I DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Capítulo adicionado DOF 18-12-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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