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Artículo 71 de la LEY de Seguridad Nacional

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los agentes extranjeros (como policías o investigadores de otros países que trabajan en México) solo pueden hacer lo que dice su permiso oficial: compartir información con autoridades mexicanas, pero nada más. No pueden hacer el trabajo de las autoridades mexicanas, ni aplicar leyes de su país aquí en México. Tampoco pueden hablar directamente con otras dependencias del gobierno mexicano, solo con la Secretaría de Relaciones Exteriores o las que digan los acuerdos de seguridad. Si consiguen información importante, deben pasarla a las autoridades mexicanas, y cada mes tienen que entregar un reporte de lo que hicieron a las secretarías de Relaciones Exteriores y de Seguridad. Por último, no pueden detener a nadie, entrar a casas particulares, hacer cosas que violen la Constitución mexicana, ponerse en riesgo a sí mismos, ni portar armas sin permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Texto oficial

Artículo 71.- Los Agentes Extranjeros deberán observar las siguientes disposiciones: I. Sólo podrán desarrollar las actividades de enlace para el intercambio de información con autoridades mexicanas en términos de lo dispuesto en la acreditación que se hubiese expedido a su favor; II. No podrán ejercer las facultades reservadas a las autoridades mexicanas ni podrán aplicar o ejecutar las leyes extranjeras en territorio nacional; III. Deberán abstenerse de realizar gestiones directas ante autoridades distintas de la Secretaría de Relaciones Exteriores o de las dependencias que corresponda en términos de los respectivos convenios de cooperación internacional suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional; IV. Deberán poner en conocimiento de las autoridades mexicanas que corresponda, en términos de los respectivos convenios de cooperación internacional suscrito por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional, la información de que se alleguen en el ejercicio de sus funciones; V. Deberán presentar ante las secretarías de Relaciones Exteriores y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de carácter mensual en las materias relativas a los convenios de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional. En dicho informe se deberán incluir las actividades y gestiones que desarrollen ante las diversas autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios. En todo caso, LEY DE SEGURIDAD NACIONAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 16 de 32 deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan derivado de la aplicación de los convenios de cooperación bilateral, de conformidad con los términos establecidos en los mismos; VI. Tendrán prohibido realizar o inducir a terceras personas a realizar detenciones, a realizar acciones tendientes a la privación de la libertad, a allanar la propiedad privada o cualquiera otra conducta que resulte violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes nacionales aplicables; VII. Deberán abstenerse de realizar actividades que pongan en peligro su integridad física. En consecuencia, deberán sujetarse a los criterios que determine la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y VIII. Sólo podrán portar las armas de fuego que, en su caso, les autorice la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo adicionado DOF 18-12-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.