Artículo 56 de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Explicado en lenguaje simple
Texto
En palabras simples
El Instituto, junto con las Unidades, va a crear una lista nacional de indicadores (como datos o medidas que sirven para evaluar algo), siguiendo las reglas que ya están escritas en los artículos 22, 25 y 28 de esta misma ley. Esto quiere decir que no pueden inventar los indicadores al aventón, sino que deben basarse en lo que ya marca la ley para que todo esté en orden y sea parejo en todo el país.
Texto oficial
ARTÍCULO 56.- El Instituto establecerá en coordinación con las Unidades, un catálogo nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 28 de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.