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Ley
LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Artículo
56

Artículo 56 de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto, junto con las Unidades, va a crear una lista nacional de indicadores (como datos o medidas que sirven para evaluar algo), siguiendo las reglas que ya están escritas en los artículos 22, 25 y 28 de esta misma ley. Esto quiere decir que no pueden inventar los indicadores al aventón, sino que deben basarse en lo que ya marca la ley para que todo esté en orden y sea parejo en todo el país.

Texto oficial

ARTÍCULO 56.- El Instituto establecerá en coordinación con las Unidades, un catálogo nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 28 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (pág. 18) ↗

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