Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 171 de la LEY del Seguro Social

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si el dinero que juntaste en tu cuenta de Afore no te alcanza para contratar una pensión o renta que cubra lo que marca la ley para ti y tus beneficiarios (como tu esposa o hijos), el gobierno federal te va a dar una ayuda extra para completar ese pago. Esa pensión que te den se reparte así: a tu viuda o viudo le toca el 90% de la pensión que tú recibías cuando falleciste; a cada hijo huérfano de papá o mamá le toca el 20%, y si se queda sin ambos padres, recibe el 30%. Si no hay viudos ni hijos, la pensión se la dan a tus padres o abuelos que dependían de ti económicamente, y a cada uno le toca el 20% de lo que recibías tú. Mientras tanto, la Afore sigue manejando tu cuenta y hace los retos necesarios para pagar esa pensión, siguiendo las reglas de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

Texto oficial

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos: LEY DEL SEGURO SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 55 de 181 I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer; II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo reformado DOF 20-12-2001

Ver ley oficial en el DOF (pág. 54) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.