Artículo 66 de la LEY del Seguro Social
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un trabajador asegurado fallece, el dinero total que se reparte entre sus familiares que tienen derecho a pensión no puede ser mayor a lo que le habría tocado al trabajador si se hubiera quedado totalmente incapacitado. Si el total pasa de ese límite, se reduce cada pensión de manera proporcional para que no se exceda. Si alguno de los que reciben pensión pierde ese derecho (por ejemplo, porque se casa o cumple otra condición), las pensiones de los demás se vuelven a calcular y repartir, siempre sin pasarse del tope ya mencionado. Si no hay viuda, viudo, hijos huérfanos, concubina, concubinario o pareja de una unión civil con derecho, entonces a cada abuelo o padre que dependía económicamente del trabajador fallecido se le da una pensión del 20% de lo que le habría tocado al trabajador por incapacidad total. En el caso de la viuda, el viudo, la concubina, el concubinario o la pareja de una unión civil, la pensión se sigue pagando mientras no se casen, no hagan una nueva unión civil ni vivan en concubinato. Si esto pasa, reciben un pago único equivalente a tres años de pensión, y la aseguradora debe devolver al Instituto el dinero de las obligaciones futuras que ya no se cubrirán, después de descontar ese pago único.
Texto oficial
Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento de la o el asegurado, no excederá de la que correspondería a éste sí hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones. Párrafo reformado DOF 20-01-2023 LEY DEL SEGURO SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 25 de 181 Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones. A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total. Párrafo reformado DOF 20-01-2023 Tratándose de la viuda o del viudo, o de la concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue. Párrafo reformado DOF 20-12-2001, 20-01-2023
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