- Ley
- LEY de Tesorería de la Federación
- Artículo
- 53
Artículo 53 de la LEY de Tesorería de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Tesorería tiene permiso para revisar y checar cómo se maneja el dinero del gobierno, y para eso puede hacer auditorías (revisiones detalladas de cuentas), contar inventarios, y pedir documentos a los empleados públicos y a cualquier persona que maneje recursos federales. También puede pedir información de cuentas bancarias personales de los funcionarios o involucrados, pero solo a través de la Comisión Nacional Bancaria. Si encuentra problemas, puede ordenar que se corrijan, pedir que se devuelva el dinero faltante, y hasta suspender a los trabajadores encargados de la tesorería. Además, puede aplicar multas y otras sanciones según lo que marca la ley, y dar recomendaciones para que no vuelvan a ocurrir errores. En pocas palabras, la Tesorería vigila que el dinero público se maneje bien y puede castigar a quien lo use mal.
Texto oficial
Artículo 53.- La Tesorería, para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes: I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia en los términos que establezca el Reglamento; LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 30-12-2015 15 de 20 II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general, de las Funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de formas numeradas y valoradas conforme al Reglamento; III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores públicos, a los Auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal o, en general, con las Funciones de tesorería. El titular de la Tesorería queda facultado, en términos del artículo 142, párrafo tercero, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito, para solicitar a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, Auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate; IV. Establecer en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su caso, el plazo que corresponda conforme al Reglamento para concentrar o enterar a la Tesorería las cantidades que procedan; V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos, procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general, con las Funciones de tesorería; VI. Determinar y fincar el monto a resarcir por los responsables en caso de que no se haya realizado la Concentración o Entero a que se refiere la fracción IV de este artículo; VII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 59 de esta Ley; VIII. Imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de esta Ley; IX. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los Auxiliares para realizar Funciones de tesorería, en los términos que establezca el Reglamento; X. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades competentes para que, en su caso, éstas apliquen las sanciones que procedan; XI. Coadyuvar con las Dependencias y Entidades que soliciten el apoyo de la Tesorería en materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Las observaciones y recomendaciones a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo deberán publicarse en la página de Internet de la Secretaría. CAPÍTULO II DE LOS MONTOS A RESARCIR
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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