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Artículo 10 Bis de la LEY para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

**Artículo 10 Bis.** Las empresas que presten dinero o créditos, incluso si los dan a menores de edad (aunque esos contratos sean inválidos por ley), serán castigadas con las sanciones de esta Ley. **Artículo 10 Bis 1.** Si tienes un crédito al consumo (como una tarjeta o préstamo personal), puedes cancelar el contrato cuando quieras. Solo tendrás que pagar el dinero que te prestaron más los intereses y gastos correspondientes, y la empresa deberá cancelar tu tarjeta o línea de crédito. Si pagas tu deuda con un crédito nuevo de otra empresa, tú puedes pedirle a la nueva empresa que haga los trámites para cancelar el crédito anterior. Pero la empresa que pide la cancelación debe tener tu autorización por escrito, por medios electrónicos o por cualquier método que hayan acordado, y debe estar comprobado que tú diste el permiso. Si cancelan tu crédito sin tu autorización y te causan daños, la empresa que pidió la cancelación será la responsable, además de enfrentar sanciones legales. Todo esto debe seguir las reglas que emita la CONDUSEF. **Artículo 10 Bis 2.** Las empresas solo pueden contactarte en tu trabajo (por teléfono o en persona) para ofrecerte servicios financieros si tú les diste permiso y en el horario que acordaron. Siempre deben verificar que realmente autorizaste ser contactado ahí.

Texto oficial

Artículo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo, incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minoría de edad en términos de la legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley. Artículo adicionado DOF 25-06-2009 Artículo 10 Bis 1.- En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso. En caso de que un crédito al consumo se pague mediante la contratación de uno nuevo con otra Entidad, los Clientes podrán convenir con esta última que realice los trámites necesarios para dar por terminado dicho crédito ante la Entidad original. Será responsabilidad de la Entidad que solicite la cancelación de la operación el contar con la autorización del titular o titulares del crédito de que se trate, debidamente otorgada conforme a lo previsto en este artículo. La Entidad con la que el Cliente haya decidido dar por terminada la operación, estará obligada a dar a conocer a la Entidad encargada de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello, incluyendo la relativa a los saldos insolutos del crédito. Para estos efectos, bastará con la solicitud que ésta le envíe en los términos a que se refiere el último párrafo de este artículo. En caso de que el Cliente objete la terminación del contrato por no haber otorgado la autorización respectiva, cualquier daño o perjuicio causado a dicho Cliente o a otras Entidades será responsabilidad de la Entidad solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables en términos de esta u otras leyes. Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán contactar a sus clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 13 de 48 usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Artículo adicionado DOF 25-06-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.