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Ley
LEY para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Artículo
49 Bis

Artículo 49 Bis de la LEY para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Banco de México puede castigar a las Cámaras de Compensación (empresas que procesan pagos entre bancos) si desobedecen repetidamente las reglas de los artículos 19 y 19 Bis. Primero, les da chance de explicarse (derecho de audiencia), pero si siguen fallando, puede frenar o reducir sus operaciones. Además, si la falta es muy grave y constante, puede quitarles por completo los permisos que tenían para operar. También la Comisión Nacional Bancaria puede inspeccionar a quienes participan en estas redes y pedirles información o que se presenten a declarar. Si alguien no cumple, puede recibir una multa desde 2,000 hasta 5,000 días de salario, o que cierren el negocio temporal o permanentemente, e incluso pueden llamar a la policía para obligar a cumplir.

Texto oficial

Artículo 49 Bis. El Banco de México podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial las operaciones de las Cámaras de Compensación que incumplan de manera reiterada lo previsto en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones que de ellos emanen. LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 35 de 48 Asimismo, el Banco de México podrá revocar las autorizaciones mencionadas en el artículo 19 Bis, en caso de que se infrinja de manera reiterada y grave lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior o en las disposiciones que de éste emanen. Artículo adicionado DOF 25-05-2010 Artículo 49 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá practicar visitas de inspección a cualesquiera de los Participantes en Redes y requerirles, dentro de los plazos que la propia Comisión establezca, toda la información y documentación necesaria a efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá: a) Requerir toda clase de información y documentación, y b) Requerir la comparecencia de accionistas, socios, funcionarios, representantes y demás empleados de la Entidad de que se trate. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá solicitar o emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario; III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción; IV. Clausura temporal, parcial o total; y V. Auxilio de la fuerza pública. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 49 Bis 2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de 5,000 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a las Entidades y Participantes en Redes que infrinjan cualquier disposición de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expidan, de manera conjunta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en términos de esta Ley en relación con las Redes de Medios de Disposición a que se refiere el artículo 4 Bis 3. En caso de reincidencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer sanciones equivalentes hasta por el doble de la prevista en este párrafo. Párrafo reformado DOF 09-03-2018 Con independencia de las demás sanciones que pueda imponer, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado en ejercicio de las funciones que lleve a cabo conforme a esta Ley. En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades, detecte actos u omisiones de las Entidades o Participantes en Redes que pudieran implicar infracciones a las disposiciones que les resulten aplicables en términos de la presente Ley, lo hará del conocimiento de la otra autoridad. Para efectos de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México celebrarán un convenio de colaboración por el que establezcan la forma y términos para darse a conocer lo previsto en el presente párrafo, así como las medidas que adopten en el ejercicio de sus atribuciones. Párrafo adicionado DOF 09-03-2018 Artículo adicionado DOF 10-01-2014 LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 36 de 48 Capítulo VI Del recurso de revisión

Ver texto oficial de la LEY para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (pág. 34) ↗

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