Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 26 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice quiénes pueden y quiénes no pueden ser consejeros de una unión (como una cooperativa o sociedad). Los consejeros deben ser personas honestas, con buena experiencia en negocios, finanzas, leyes o administración, y la mayoría tiene que vivir en México. No pueden ser consejeros los empleados de la unión (excepto el director), los familiares cercanos de otros consejeros, ni personas que tengan demandas contra la unión. Tampoco pueden serlo quienes hayan sido condenados por robos o fraudes, los que estén en quiebra, o los que supervisen a estas uniones. Por último, si un consejero también está en el consejo de otra entidad financiera, debe avisarlo cuando lo nombren.

Texto oficial

Artículo 26.- Los nombramientos de consejeros de las uniones deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia empresarial, financiera, legal o administrativa. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional. En ningún caso podrán ser consejeros: I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director general; II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros; III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión; IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate; V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; VI. Los quebrados y concursados, y VII. Quienes realicen funciones de supervisión o regulación de las uniones. Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.