Artículo 25 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El consejo de administración de una unión de crédito debe tener entre 3 y 15 consejeros principales (los que toman las decisiones importantes). De ese total, por lo menos el 25% tiene que ser independiente, es decir, que no tengan intereses directos con la empresa. Cada consejero principal elige a un suplente que lo reemplaza cuando falta, y si el principal es independiente, su suplente también debe serlo. Además, si tú o un grupo de socios juntan al menos el 10% del dinero pagado de la unión (capital pagado), tienen derecho a nombrar a un consejero propio. Ese consejero de minoría solo puede ser quitado si también quitan a todos los demás consejeros al mismo tiempo.
Texto oficial
Artículo 25.- El consejo de administración de las uniones estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un diez por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 10 de 69
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