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Artículo 37 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si dos o más organizaciones (como uniones de crédito, sociedades o entidades financieras) quieren fusionarse, primero deben pedir permiso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y ese permiso lo tiene que aprobar su Junta de Gobierno. Para solicitarlo, cada empresa debe entregar varios documentos, como los planes de fusión, cómo quedarán sus reglas internas (estatutos), sus estados financieros actuales y proyectados, y hasta información detallada de las personas que serán dueñas del nuevo negocio, incluyendo de dónde sacarán el dinero para invertir y si tienen un buen historial crediticio y de negocios. Una vez autorizado, la fusión se registra en el Registro Público de Comercio y se publica en el Diario Oficial de la Federación. Si alguien les debe dinero a estas empresas, tiene 90 días a partir de esa publicación para demandar ante un juez, pero solo para cobrar sus deudas, sin que eso detenga la fusión. Al final, la autorización original de la unión de crédito que desaparece ya no sirve.

Texto oficial

Artículo 37.- Para la fusión de dos o más uniones o de cualquier sociedad o entidad financiera con una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes: I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades, estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para que la asamblea autorice la fusión, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información siguiente: a) Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley; b) Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente: i) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto; LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 13 de 69 ii) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y iii) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio. c) La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto. II. Una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión; III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. IV. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una unión como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.