Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 48 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las uniones de crédito (como las cooperativas de ahorro) deben tener guardado un dinero propio, llamado "capital neto", suficiente para cubrir los riesgos que enfrentan, como pérdidas por préstamos no pagados o cambios en el mercado. Ese dinero no puede ser menor a la suma de lo que necesitan para cada tipo de riesgo, calculado según las reglas que ponga la Comisión (el organismo que las supervisa) con el visto bueno de su Junta de Gobierno. Además, en ningún momento ese capital puede ser menor a la cantidad mínima que exige el artículo 18 de esta ley. La Comisión también define cómo se calcula el "índice de capitalización", que es como un indicador de qué tan sólida está la unión, y si ella pide ajustes en los registros contables, debe escuchar primero a la unión antes de aplicar el cambio

Texto oficial

Artículo 48.- Las uniones deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno. El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones que procuren salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones. El capital neto en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado que le resulte aplicable conforme a lo establecido en el artículo 18. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 20 de 69 La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones. Cuando la Comisión con motivo de su función de supervisión, requiera a las uniones realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la unión afectada. El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.