Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 50 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando una unión de crédito (una especie de cooperativa de ahorro y préstamo) te preste dinero, no te puede cobrar los intereses por adelantado. Solo te los puede cobrar cuando ya se haya cumplido el período, es decir, primero usas el préstamo y después pagas los intereses de ese tiempo. Esto aplica para préstamos pequeños que la Comisión señale con reglas especiales. Además, la unión está obligada a decirte, desde el momento en que acuerdas el crédito, cuánto te presta y si ese préstamo está cubierto por esta regla.

Texto oficial

Artículo 50.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las uniones otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. La Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las uniones estarán obligadas a informar a sus socios al momento de pactar los términos del crédito. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 21 de 69

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.