Artículo 93 de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión (que es la que supervisa a las uniones de crédito) puede, si la Junta de Gobierno está de acuerdo, quitar del puesto a los miembros del consejo, directores, gerentes y otros empleados que firmen documentos importantes, o suspenderlos de 3 meses hasta 5 años. Esto pasa si considera que no tienen la capacidad técnica, la buena fama o un historial de crédito adecuado, o si no cumplen los requisitos o cometen faltas graves o repetidas contra la ley. Además, puede inhabilitarlos para trabajar en el sistema financiero mexicano por el mismo tiempo, pero antes debe escucharlos a ellos y a la unión. También puede correr, suspender o inhabilitar a los auditores externos si cometen infracciones graves o dan información falsa. La persona afectada puede impugnar la decisión dentro de los 15 días hábiles después de que le avisen.
Texto oficial
Artículo 93.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes y comisarios, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 35 de 69 o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la unión. La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las uniones, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Para los efectos de este artículo se entenderá por: a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la unión en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión. b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la unión al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.