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Ley
LEY de Uniones de Crédito
Artículo
93

Artículo 93 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión (que es la que supervisa a las uniones de crédito) puede, si la Junta de Gobierno está de acuerdo, quitar del puesto a los miembros del consejo, directores, gerentes y otros empleados que firmen documentos importantes, o suspenderlos de 3 meses hasta 5 años. Esto pasa si considera que no tienen la capacidad técnica, la buena fama o un historial de crédito adecuado, o si no cumplen los requisitos o cometen faltas graves o repetidas contra la ley. Además, puede inhabilitarlos para trabajar en el sistema financiero mexicano por el mismo tiempo, pero antes debe escucharlos a ellos y a la unión. También puede correr, suspender o inhabilitar a los auditores externos si cometen infracciones graves o dan información falsa. La persona afectada puede impugnar la decisión dentro de los 15 días hábiles después de que le avisen.

Texto oficial

Artículo 93.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes y comisarios, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 35 de 69 o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la unión. La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las uniones, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Para los efectos de este artículo se entenderá por: a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la unión en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión. b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la unión al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano. Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Ver texto oficial de la LEY de Uniones de Crédito (pág. 34) ↗

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