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Artículo 99 de la LEY de Uniones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Comisión le dará a la sociedad el derecho de ser escuchada, como dice el artículo 97, para que en un plazo de 10 días hábiles (sin contar fines de semana ni días festivos) después de que reciba la notificación, pueda escribir lo que le convenga y ofrecer pruebas. Si lo pide, se le puede dar una sola prórroga del mismo tiempo, dependiendo del caso. Después de ese plazo, la Comisión tiene hasta 60 días hábiles para revisar las pruebas, y luego abre un periodo de 5 días hábiles para que la Unión presente sus argumentos finales, avisando por estrados u otro medio. Al día siguiente de que termine ese plazo, se cierra el proceso y la Comisión tiene hasta 180 días hábiles para emitir su resolución final. La revocación se publica en el Diario Oficial, se registra en el Registro Público de Comercio, y la sociedad se disuelve sin necesidad de juntar accionistas, excepto si se transforma según el artículo 98 Bis; además, desde que se notifica, ya no puede hacer operaciones del artículo 40 de esta Ley.

Texto oficial

Artículo 99.- La Comisión otorgará el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 97, a la sociedad interesada a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará a la Unión de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el artículo 97. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Unión de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión; asimismo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, esto último salvo tratándose de uniones que se transformen al amparo del artículo 98 Bis de esta Ley. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, a partir de la fecha en que se notifique la misma. LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 40 de 69 Artículo reformado DOF 10-01-2014, 24-01-2024

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

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