- Ley
- LEY de Uniones de Crédito
- Artículo
- 98 Bis
Artículo 98 Bis de la LEY de Uniones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo es como un permiso especial que la Comisión le da a una unión (un tipo de empresa de ahorro y préstamo entre socios) para dejar de funcionar como tal, pero sin tener que cerrar el negocio por completo. Para obtenerlo, la unión tiene que cumplir con varias condiciones, como no tener deudas vencidas con bancos o con sus propios socios, y haber pagado todas las multas que le hayan puesto. También debe hacer una asamblea de socios para cambiar sus reglas internas y borrar cualquier mención de que es una unión. Una vez que recibe la autorización, tiene hasta 180 días para presentar los papeles que comprueben ese cambio. Después de eso, ya no puede hacer las operaciones típicas de una unión, como dar créditos con dinero de los socios.
Texto oficial
Artículo 98 Bis.- Las uniones que soliciten la autorización de la Comisión para dejar de operar como unión, previo acuerdo en asamblea general extraordinaria, no estarán obligadas a disolverse y liquidarse, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: I. No tener pasivos derivados de préstamos de sus socios, o de mandatos y comisiones para realizar servicios de caja pactados con los mismos; LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 39 de 69 II. No mantener adeudos vencidos con entidades financieras, sociedades cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, entidades financieras del exterior, o fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal o municipales, lo cual deberán demostrar con constancias escritas de estos acreedores; III. Haber cubierto las cuotas de inspección y multas que la Comisión les haya impuesto y cuya aplicación haya quedado firme; IV. Acordar en asamblea general extraordinaria la reforma a sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones y que se encuentran autorizadas por la Comisión para constituirse y funcionar con tal carácter. Una vez obtenida la autorización para transformarse, la unión deberá presentar a la Comisión dentro de los ciento ochenta días posteriores, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción IV de este artículo, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio. La autorización para operar como unión quedará sin efecto por ministerio de ley, a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio referido en el párrafo anterior. Una vez revocada la autorización para operar otorgada a la unión, no podrá continuar realizando ninguna de las operaciones reservadas exclusivamente para las uniones previstas en el artículo 40 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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