- Ley
- LEY de Vías Generales de Comunicación
- Artículo
- 420
Artículo 420 de la LEY de Vías Generales de Comunicación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los barcos nacionales y extranjeros que estén anclados en puertos de México, donde no haya una instalación de la Red Nacional de comunicaciones, pueden dar servicio usando esa Red o conectándose con otros barcos que naveguen o estén anclados en costas mexicanas. Sin embargo, para hacer llamadas o enviar mensajes al extranjero (servicio internacional), siempre tendrán que usar las estaciones nacionales mexicanas, no pueden hacerlo directo. Esto es como si un barco extranjero pudiera platicar con barcos cercanos o con la Red local, pero para comunicarse con fuera del país, debe pasar por un operador mexicano. En pocas palabras, se permite la comunicación local entre barcos, pero el servicio al extranjero queda reservado a las estaciones de México.
Texto oficial
Artículo 420.- Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales. LIBRO SEXTO Comunicaciones Postales Libro reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986 TITULO PRIMERO Correo en General Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986 CAPITULO I Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio Capítulo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986
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